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LA MASACRE DEL BARRIO CAMPO CONTRERAS Y EL PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

 


El día 2 de julio de 1997 ocurrió la masacre del barrio Campo Contreras, uno de los primeros barrios que comenzaron a instalarse por la zona sud-oeste de la Madre de Ciudades. El Gatillo Fácil Policial hacía su aparición en nuestra provincia. 

Se debe al gran escritor y periodista Rodolfo Walsh, la autoría intelectual del término que describe un comportamiento policial. En efecto, en sus notas de investigación en el semanario de la CGT, comenzó a plasmar el término bajo el título de La Secta del Gatillo Alegre, y ya en esos tiempos pudo detectar a un joven aspirante a genocida,  comisario de la Seccional Primera de Avellaneda, Miguel Etchecolatz, emblemático asesino del Terrorismo de Estado.

Mas adelante la organización de Derechos Humanos CORREPI (Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional) y uno de sus referentes y fundadores Leon “Toto” Zimerman, comenzó a denominar con el término Gatillo Fácil, a esta afectación de odio que es esta pena de muerte anticipada, especialmente después de la Masacre de Budge (1987) en la provincia de Buenos Aires. 

Pero volviendo de nuevo al pago, estamos transcurriendo 25 años de ese acontecimiento de amplia repercusión social y política.  Nuestro emblemático obispo Monseñor Gerardo Sueldo estuvo acompañando a las víctimas, conversando en el barrio con los familiares, haciendo misas en un baldío que aún no era plaza, visitando en el sanatorio a Fede uno de los adolescentes que había sobrevivido a pesar de la bala en su cabeza, escuchando el dolor de los testimonios como  si estuviera vigilando la historia, así era nuestro Angelleli, no lo recuerdo en sus sillones institucionales, siempre escuchando al pueblo en la magnificencia de sus voces concretas y tangibles.

Se acercaba la helada en ese frío atardecer por la antigua acequia Aguirre y Avenida Solís,  un grupo de niños adolescentes venían jugando rumbo a sus casas,  encontraron un cartel de cartón de un negocio y comenzaron a disputarse entre ellos para ver quién se lo quedaba, la pasión de la alegría en sus risas y movimientos, el atardecer ya no se veía en el poniente, venía la noche, venía el frío y querían llegar al calor de sus casas, había que atravesar una zona montuosa y de pronto la noche aparece imprevista, escuchan un grito: ¡¡¡Alto soy policía!!!, se asustan, comienzan a correr hacia el monte, en realidad monte bajo, brotes espinosos que no se sienten en la adrenalina de las piernas en máxima velocidad. 

Efectivamente, José Miguel Figueroa era un agente policial que venía en bicicleta, volvía a su casa en el barrio Mariano Moreno, se bajo de la misma, la dejó tirada en el piso y comenzó a correr a los niños, entró al monte y sacó la pistola de la repartición, una Ballester Molina 11.25 mm., apuntó con dolo directo y mató a “Cori”, disparó otra vez, la bala rozó el oído de Pablo, el hermanito de Cori, siguió su curso impactando en la cabeza de Fede, los niños quedaron tirados en el piso, el silencio de muerte era abrumador, el policía ingresó al monte, observó desaprensivamente el resultado de su determinación,   comprobó que había cumplido con su deber de la campaña ley y orden que había escuchado en aquellos tiempos,  y dejó tirados entre los matorrales a los niños. Los cuerpos recién fueron encontrados por sus familiares y amigos entre la escarcha amanecida de ese fatídico día.

Durante el juicio oral y público Figueroa permaneció inmutable y no se escuchó su voz, salvo cuando tuvo la obligación legal de balbucear sus datos personales y al final del juicio sus últimas palabras “soy inocente”, parecía la voz de un soldado que había servido con lealtad y patriotismo a la fuerza policial.

El Tribunal Oral fue demasiado benévolo con el acusado lo condenó a 14 años, y en otros puntos de la resolución ordena investigar el ostensible encubrimiento policial montado inmediatamente después, pero nunca se pudo lograr que la investigación del encubrimiento pudiera dar un paso. Eran tiempos donde no estaba legislada la figura del querellante particular en nuestro Código Procesal Penal, que recién fue incorporada mediante Ley Nº 6.630 el día 21 de octubre del 2003 cuando la presión social y política del Doble Crimen de La Dársena se instaló en la Legislatura Provincial.

Finalmente el policía Figueroa fue condenado a 18 años de prisión por el Superior Tribunal de Justicia, que fue reducida en sucesivos actos administrativos de conmutación de penas. Actualmente nada se sabe de ese enrevesado miembro de la secta del Gatillo Alegre. 

El proceso de internacionalización de los Derechos Humanos en plena vigencia y actualización ha incorporado a nuestra legislación penal la Ley Nº 27.147, sancionada a mediados de octubre del 2015, que incorpora al Art. 59 del Código Penal, dos causales de extinción de la acción penal. Se trata del Principio de Oportunidad que se realiza cuando los bienes jurídicos que protege el derecho penal tienen afectación insignificante.

Este principio es una derivación razonada del art. 19 de nuestra Constitución Nacional, conforme al cual no puede haber tipo penal sin afectación a un bien jurídico, pues cabe suponer que un tris de repercusión social de determinadas conductas intrascendentes no puede ser considerarse delito. En el caso de marras, no hubo delito de robo de un cartel de cartón, confirmado por el dueño del negocio cuando hizo su declaración en el juicio oral, no pudo contener su sensación de incredulidad y desasosiego ante la causa de la tragedia, es mas dijo que fue invitado con malos modales policiales para formular la denuncia pero no lo hizo, porque nunca pudo sentir que había sido afectado su derecho de propiedad.

La doctrina alemana decía que estos hechos atraviesan una zona extrapenal. Hechos de imposible tipificación ante la ausencia de un bien jurídico dañado. Es como robarle pan a Juan Riera, el panadero anarquista que dejaba las puertas abiertas de su casa en la ciudad de Salta, para que entraran los pobres, historia maravillosa hecha zamba en la poesía de Manuel Castilla y la música de Gustavo “Cuchi” Leguizamón.

Por ello siempre se debe examinar el contexto y circunstancias del acontecimiento penal, porque no es lo mismo robarle pan a Juan Riera, o un cartel de cartón, que el capote al desdichado Akaki Akákievich.

Pero, además en estas insignificancias penales, interviene el Principio de Racionalidad de los actos de gobierno, impuesta por la forma republicana proclamada por nuestra constitución nacional y provincial, que obliga al operador judicial del subsistema penal a ejercer un control de tipicidad conglobante o sistemática en relación a la precisa mensuración y determinación de los bienes jurídicos afectados en un pragma conflictivo.

Es muy importante resaltar que nuestro actual Código de Procedimiento Criminal (Ley. Nº 6.945), había consagrado seis años antes de la mencionada reforma al Código Penal, el Principio de Oportunidad bajo el logos jurídico penal de Insignificancia de la Afectación del Bien Jurídico, Proporcionalidad de la Pena y Ausencia de Relevancia Penal. (Art. 61º Criterios especiales de Archivo).

Indeterminadas razones judiciales impiden aproximarnos a una explicación de las causas que dan pábulo a la escasa aplicación práctica de estos dispositivos procesales  basados en principios y garantías constitucionales. Especialmente después de varios fallos jurisprudenciales destinados a convertirse en faros ordenadores de los fundamentos de la atipicidad. En ese sentido el fallo “Cutule”, emitido por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, el día 1º de julio del 2017, tiene suficiente entidad para generar conciencia de su importancia, en los jueces, fiscales y demás operadores judiciales.

El monte ya no existe, la ciudad avanza,   ya no hay niños jugando en la brumosa neblina de la vieja acequia, solo queda nuestra memoria y un nuevo amanecer por el Campo Contreras.






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